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La especificidad de Denominación de Origen Rioja: La lucha por la “Calificada” y el conflicto del embotellado en origen.

1.- Presentación

En este articulo quiero referirme, fundamentalmente, entre la amplia y ya casi centenaria trayectoria de la Denominación de Origen Rioja, a las circunstancias que enmarcaron su reconocimiento como “Calificada” y a los conflictos de orden jurídico con los que hubo de  pechar en el ámbito europeo durante la década de los noventa del pasado siglo y que concluyeron favorablemente para los intereses de España y de Rioja con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (actualmente de la UE) de fecha 16 de mayo de 2000.

Creo que tal hecho bien merece este recuerdo cuando se cumplen en el presente mes de mayo los veinte años del mismo.

Rioja

2.- Primeros pasos.

Rioja tiene a gala haber sido la primera denominación de origen en ser reconocida por los poderes públicos. Lo fue mediante la Real Orden comunicada de 6 de junio de 1925 que, al amparo de la Ley de Propiedad Industrial de 1902, estableció la creación, con carácter de marca colectiva, de un precinto sobre los envases de los vinos riojanos. Tal reconocimiento supuso el inicio de una larga andadura que, con el paso del tiempo, y próximo ya el centenario del mismo, no cabe por menos de considerar positiva y fructífera.

El siguiente paso en la citada andadura cabe identificarlo con la publicación del Real Decreto de 22 de octubre de 1926, por el que se daba carta de naturaleza al incipiente Consejo Regulador de la Denominación.  

Siguieron, en 1928, la aprobación del Reglamento de la Denominación de origen y la identificación de los pueblos de las entonces provincias de Logroño, Alava y Navarra integrantes del territorio de la Denominación.

No mucho mas tarde y fruto del impulso regeneracionista de la Segunda República, se promulgó el Estatuto del Vino de 1932, aprobado por Decreto de ocho de septiembre de 1932 y elevado a rango  de Ley por la de 26 de mayo de 1933. Uno de los propósitos básicos de la Norma fue la regulación y protección de las denominaciones de origen vitivinícolas en el contexto de actualización normativa de un sector que la propia Ley identifica como “colonizador por excelencia, democrático y nacional”. En su artículo 34 se reconocieron como Denominaciones de origen 29 nombres geográficos de los vinos. Entre ellos figuraba, como no podía ser menos, la denominación de origen Rioja

3.- La “Calificada” en el horizonte.

Tras la “Guerra incivil” y los duros años de la postguerra, cuando la situación económica fue poco a poco mejorando, se hizo necesaria una actualización normativa del conjunto del sector vitivinícola nacional. Para ello fue fundamental la Ley 25/ 1970, de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, la cual, en su Título III aporta importantes modificaciones en el régimen de denominaciones de origen, perfeccionando las normas sobre la materia a la vista de los convenios internacionales, en especial el Convenio de Lisboa de 1958 relativo a la protección internacional de las denominaciones de origen.

Para entonces la situación de las distintas denominaciones no era la misma, con nombres con más impulso y reconocimiento entre los consumidores, y también con un sector bodeguero más dinámico. En ese primer nivel ya se encontraba, indudablemente, Rioja, que contaba con una amplia trayectoria, al menos desde la segunda mitad del siglo XIX, en la elaboración de vinos de calidad y en el manejo de las técnicas modernas de crianza de vinos, además de contar, a la fecha, con una importante presencia en los mercados, tanto nacionales como en la exportación.

Viñedo camino Cenicero.
Marzo 2020

La Ley permitió que se pudieran diferenciar las denominaciones de origen, recogiéndose en su texto la posibilidad de otorgar la condición de “Calificada” a las denominaciones de origen que cumplieran determinados requisitos.

Desde muy pronto, Rioja quiso acceder a ese status destacado. El problema que se manifestó enseguida fue que ni la Ley ni su Reglamento concretaron los requisitos a cumplir para dar el salto, lo cual hizo que los esfuerzos dirigidos por el Consejo Regulador de Rioja a tal fin no llegaran a concretarse al no ser asumidos por las autoridades competentes (Ministerio de Agricultura) que consideraron que hacía falta precisar y mejorar “las credenciales” aportadas. En todo caso los esfuerzos no fueron en vano; en aquellos años se fortaleció el Consejo Regulador en sus cometidos de control y de representación de los distintos intereses en juego. A destacar especialmente la mejora producida en control de los movimientos de los vinos, en la indicación del año de la cosecha, así como en los procesos que fueron, y siguen siendo “santo y seña” de nuestra Denominación: los que dan lugar a las menciones “crianza”, “reserva” y “gran reserva”.

4.  El reconocimiento.

Comenzó a desatascarse la situación con la publicación del Real Decreto 157/ 1988. En su texto se precisaron los requisitos a cumplir por una denominación de origen para su reconocimiento como “Calificada”. Para empezar, la base geográfica de la “Calificada” podía ser: a) La totalidad de la Denominación. b) Una unidad geográfica incluida en la misma. De acuerdo con la segunda opción, pudieran haberse reconocido tres DOCas, una para cada una de las subzonas de la Denominación, manteniéndose la DO Rioja. En cuanto a requisitos objetivos, se presentan de forma resumida los que se indicaban en el Real Decreto:

  • El precio: las uvas deberían alcanzar un precio superior al 200 por 100 del precio medio nacional de las uvas destinadas a vinificación.
  • El embotellado de los vinos debía ser obligatorio en la zona de producción.
  • Un control por encima de lo exigido al común de las denominaciones,
  • Un porcentaje alto (el 90%) de los viñedos y bodegas existentes en la zona geográfica debía estar inscritos en la DO.
  • Delimitación cartográfica de los terrenos adecuados para una viticultura de calidad,
  • Las parcelas de viña no podrían someterse a doble inscripción en otra Denominación de Origen.
  • Además de otros requisitos de carácter técnico.

Además, era un requisito indispensable “la separación de bodegas”, es decir, para la inscripción de una bodega en los registros de la Denominación, debería estar situada en local independiente, y con diferenciación de sus edificios e instalaciones de cualquier otra bodega donde hubiera vinos sin derecho a la Denominación de Origen.

La condición del “embotellado obligatorio en la zona de producción” llevaba implícita la prohibición de comercializar vino a granel, no solo en el mercado nacional, sino también hacia mercados exteriores. Este requisito, que por una parte suponía un refuerzo en la garantía de las características intrínsecas de los vinos de la Denominación bajo la supervisión del Consejo Regulador, confirmaba por otro lado el principio de que solo los titulares inscritos en el CR serían los detentores  de la marca “Rioja” y traía como consecuencia que el valor añadido del embotellado quedara en la zona. 

Este requisito fue, como veremos, el que planteó mayores dificultades para Rioja. En primer término, porque en esos años finales de la década de los ochenta, aunque de forma minoritaria, todavía se exportaba vino a granel. Hubo que establecer un periodo transitorio de 5 años para eliminar gradualmente dicha práctica. A pesar de ello hubo algunas reacciones de bodegueros que incluso llegaron a los tribunales, con la intención de que declarara nulo tal requisito, sin que finalmente lo consiguieran.

Hasta el reconocimiento de Rioja como Denominación de Origen “Calificada”, lo cual se produjo por la Orden del Ministerio de Agricultura de 3 de abril de 1991, la actividad del sector Rioja fue incesante y compleja, haciendo llegar a las autoridades ministeriales su propuesta, que finalmente se concretó en el paso a dicho status de “Calificada” del conjunto de la DO. Los detalles técnicos quedaron reflejados en el Reglamento que acompañaba al citado reconocimiento, los cuales supusieron un avance significativo en cuanto a los estándares de calidad de los vinos, así como para los organizativos del sector.

Nave de barricas.
Rioja

5.- El conflicto de la “Calificada” en Europa.

España era miembro de la CEE desde 1986 y en Europa los defensores del liberalismo a ultranza estaban “ojo avizor”. Los hechos se desencadenaron cuando un operador de Rioja, Bodegas AGE, SA denegó la salida de una partida de vino a granel solicitada por la cadena de supermercados belga Delhaize frères et Compagnie Le Lion SA, alegando que la normativa española no permitía la realización de dicha operación. El asunto fue elevado por el Reino de Bélgica al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, máximo órgano judicial competente para interpretar el Derecho comunitario, demandando al Reino de España a propósito del RD  157/ 88 y de las normas de Rioja.

El conflicto jurídico que se abrió entonces, implicó a diversos Estados Miembros y a la propia Comisión Europea, y se mantuvo en liza durante toda la década de los noventa. La defensa de los intereses de Rioja ante el Tribunal fue asumida por los Servicios Jurídicos del Reino de España.

En 1990, Bélgica, apoyada por Países Bajos y Reino Unido presentó la demanda contra España quedando identificadaen el asunto C-47/ 90, señalando que el embotellado obligatorio en la zona de producción y consecuentemente, la prohibición de exportar vino de Rioja a granel, era contraria al artículo 34 del Tratado CEE, en cuanto constituiría una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación que explícitamente se prohibía en dicho artículo. España encontraba apoyo a su posición en que tal restricción cabía vincularla a la protección de la propiedad industrial y comercial, ámbito en el que encajan las denominaciones de origen y a la que daba soporte el artículo 36 del Tratado.

La Sentencia del Tribunal de Justicia se dictó el 9 de junio de 1992, y fue contraria a España. El fallo de la misma expresaba que:

una normativa nacional aplicable a los vinos con DO que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel y que, por otra parte, autoriza las ventas de vino a granel dentro de la zona de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo34 del Tratado.

Se había perdido una batalla, pero la guerra continuó.

España aguantó la situación sin modificar la normativa de Rioja, entre otras razones porque el movimiento de vinos a granel dentro de la zona de producción, no es equivalente al movimiento de vinos sin embotellar en el resto del territorio nacional, que también prohibía la norma española. Dentro de la zona de producción en muchas ocasiones el transporte afecta a vinos sin terminar, que se mueven entre bodegas de elaboración y bodegas de envejecimiento y siempre bajo la supervisión del Consejo Regulador.

La siguiente etapa en el conflicto se produjo cuando Bélgica denunció a España en 1995 ante el Tribunal de Justicia por incumplimiento de la sentencia de 1992, lo que dio lugar al asunto C -388/ 95.

Este procedimiento trajo como consecuencia una “internacionalización” de las diferentes posiciones. Bélgica contó con el apoyo ante el Tribunal, además de los ya citados Países Bajos y Reino Unido, con los de Dinamarca y Finlandia.

España no estuvo en esta ocasión sola, sino que su posición fue asumida también por Italia y Portugal, además del muy significativo respaldo de la Comisión Europea. En fin, estábamos ante un conflicto “de libro” entre los países del Norte de Europa, cuya guía era el libre comercio y que abogaban por la ausencia de límites a dicho principio y los países del Sur europeo, que consideraban que el libre comercio debía tener diques, especialmente en el respeto a las normas que rigen las denominaciones de origen y la garantía de autenticidad de las mismas.

Durante la larga tramitación del procedimiento, se abrieron paso consideraciones como las que precisaban que la operación de embotellado no se reduce simplemente a llenar recipientes vacíos, sino que incluye normalmente, junto con el transvase, una serie de intervenciones enológicas complejas (filtración, clarificación, tratamiento en frío, etc.), operaciones que, si no se llevan a cabo según reglas adecuadas, pueden poner en peligro la calidad del vino y modificar sus características. Asimismo, la de que el transporte del vino a granel puede menoscabar seriamente su calidad si no se realiza en condiciones óptimas.

La Sentencia del Tribunal, fechada el 16 de mayo de 2000, modificó la jurisprudencia de la anterior Sentencia de 1992 de forma drástica. Por su interés paso a reproducir los últimos puntos de la misma y el Fallo:

“…75. Por consiguiente, ha de admitirse que el requisito controvertido, que tiene como objetivo proteger la gran reputación del vino de Rioja mediante un reforzamiento del control de sus características particulares y de su calidad, está justificado por ser una medida que protege la denominación de origen calificada de la que es beneficiaria la colectividad de productores afectados y que reviste para éstos una importancia decisiva.

76.Por último, debe admitirse que la medida es necesaria para la consecución de los objetivos perseguido, en el sentido de que no existen medidas alternativas menos restrictivas que permitan alcanzarlo.

77.A este respecto, la denominación de origen calificada no quedaría protegida deforma comparable mediante la obligación, impuesta a los operadores establecidos fuera de la zona de producción, de informar a los consumidores, a través de un etiquetado adecuado, de que el embotellado se ha producido fuera de dicha zona. En efecto, un menoscabo de la calidad del vino embotellado fuera de la zona de producción que fuera consecuencia de la realización de los riesgos derivados del transporte a granel y/o de la operación de embotellado correlativa, podría afectar negativamente a la reputación de todos los vinos comercializados bajo la denominación de origen calificada Rioja, incluidos los embotellados en la zona de producción bajo el control de la colectividad titular de la denominación. En términos más generales, la mera coexistencia de dos procesos de embotellado diferentes, dentro o fuera de la zona de producción, con o sin el control sistemático efectuado por dicha colectividad, podría reducir el crédito de confianza de que goza la denominación entre los consumidores convencidos de que todas las etapas de producción de un v.c.p.r.d. reputado deben efectuarse bajo el control y la responsabilidad de la colectividad beneficiaria de la denominación.

78.En tales circunstancias, procede afirmar que el requisito controvertido no es contrario al artículo 34 del Tratado. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado”.

6.- A modo de resumen.

La Sentencia de 16.5.2000, después de ímprobos esfuerzos desarrollados, tanto localmente desde la Denominación, como por las distintas instancias de la Administración del Estado y contando también con el apoyo de la Comisión Europea, supuso un triunfo para España y para Rioja en su lucha por la Denominación de Origen Calificada. Reconoció la especificidad de nuestra Denominación y que el Fallo es invocable de forma directa solo para ella, aunque por extensión, suponga también un reconocimiento de las políticas vinculas a la calidad diferenciada que implican al conjunto de Denominaciones de Origen españolas y europeas. Por ello es una referencia destacada y es esgrimida con frecuencia en dichos ámbitos.

Además, vino a reconocer la titularidad exclusiva de la Denominación corresponde a los operadores inscritos, con la consecuencia de quedar vinculado el valor añadido del embotellado a la zona delimitada, y remarcó el papel primordial que juega el Consejo Regulador. Facilitó, además, un horizonte despejado que fue aprovechado en los años siguientes por los operadores riojanos para impulsar el avance de la Denominación.

Mayo de 2020

Luis Fernando Leza Campos
Ingeniero agrónomo y Diplomado Superior en Viticultura y Enología

Un Comentario

  • Patty Cavero

    Gran artículo y gran explicación sobre la defensa de la DOC siempre deseada y ahora también perseguida por los intereses políticos vascos y su afán de obtener beneficios de una marca DOC Rioja internacionamente reconocida.

    Saludosn

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